Como indicaba la circular 5/1994 del Banco de España para igualar el IRPH con los demás índices del mercado era “necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se ha pronunciado en la sentencia de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22) sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma de Mallorca, plasma: “Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la importancia y la accesibilidad de la información procedente del Banco de España sobre el nivel de los índices de referencia en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado”.
Por lo tanto, el TJUE considera que: “para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida, es pertinente el contenido de la información incluida en la circular de 1994, de la que se desprende la necesidad de aplicar al índice de referencia, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio”.
Hasta ahora, las principales consultas que se habían hecho a la justicia europea habían girado en torno a la transparencia y la validez del índice, por el que muchos clientes bancarios pusieron el grito en el cielo al ver que sus hipotecas no bajaban mientras el Euríbor sí lo hacía. Esta vía ha sido zanjada en dos ocasiones por el TJUE, aunque los tribunales españoles siguen sin verlo claro.
De hecho, el Tribunal Supremo, en 2022, respaldó la legalidad del IRPH. Por lo que respecta a la exigencia de transparencia, el Tribunal de Justicia destaca en esta nueva cuestión prejudicial que, en el asunto analizado: «el índice de referencia en cuestión fue establecido por la circular de 1990, que fue publicada oficialmente. Por otro lado, en la cláusula controvertida se indica que este índice se describe en un anexo de dicha circular y que esta emana del Banco de España. Incumbe al juzgado español verificar que la información así proporcionada era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia».
Es decir, al igual que en dictámenes anteriores, recae sobre el juez español la responsabilidad de determinar qué importancia tenía la información que figura en el preámbulo de la circular de 1994 para que el consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario en cuestión.
«En efecto, esa información ―que no se comunicó a los consumidores― parece ser de utilidad para estos, si atendemos al hecho de que el Banco de España estimó oportuno llamar la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés», responde el TJUE respecto al caso planteado.
En resumen, aunque son buenas noticias, hasta que nuestro Tribunal Supremo no se pronuncie sobre lo que ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no tenemos seguridad jurídica para luchar frente el IRPH.